bien de familia

Constitución de un bien de familia en República Dominicana

  • Por:Vianela Morillo
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La Constitución de un Bien de Familia, es un procedimiento especial que consiste en conservar y proteger un inmueble, dentro del patrimonio familiar, teniendo esta figura como característica principal, que el bien afectado será declarado como inembargable, es decir, estará protegido y no podría ser embargado (con algunas excepciones), por lo cual puede ser una figura que permite salvaguardar el bien, sin mayores riesgos.

En República Dominicana la Ley 1024 sobre Constitución de Bien de Familia, es la ley que rige la materia, pero además existe la Ley No. 339, la cual Establece Que Las Viviendas Construidas Por Los Organismos Autónomos Del Estado o Directamente Por El Poder Ejecutivo, quedan Declaradas de Pleno Derecho Bien de Familia.

El bien de familia, podrá comprender:

  1. Una casa.
  2. Porción de una casa.
  3. Departamento.
  4. Un piso, vivienda o local independientemente de un edificio.

Esto  siempre que el derecho de propiedad este registrado de acuerdo al régimen establecido por la ley No. 5038, Sobre Condominios.

La Ley 1024 sobre Constitución de Bien de Familia, establece que se puede constituir en provecho de cualquier familia en el país un bien inembargable, el cual se le llamara como “bien de familia”, estableciendo el proceso a seguir para la constitución de dicho bien, y por su cuenta la Ley No. 339, en síntesis, establece que los inmuebles adjudicados por el INVI, son inmuebles declarados como bienes de familia, sin necesidad de otro requisito legal.

Articulo 3 de la Ley 1024 sobre Constitución de Bien de Familia.

De acuerdo al Art. 3, de la Ley 1024 sobre Constitución de Bien de Familia, la constitución de un bien de familia se hará́ sobre los siguientes bienes:

  • Sobre los bienes personales del marido, o sobre los de la comunidad, por el marido solo.
  • Sobre los pertenecientes a la mujer y cuya administración tiene el marido, por este con el consentimiento de la mujer.
  • Sobre los bienes propios de la mujer cuya administración le ha sido reservada, por la mujer, sin autorización del marido ni de la justicia.

El Art. 3, de la Ley 1024 sobre Constitución de Bien de Familia, también establece quienes son las personas que pueden solicitar la inscripción de un bien de familia, estableciendo que puede ser solicitada:

  • Por el cónyuge superviviente o por el esposo divorciado, si existen hijos menores, sobre los bienes personales del constituyente.
  • Por el abuelo o abuela, según las distinciones que anteceden, que tenga a su cuidado a sus nietos huérfanos de padre y madre, o moralmente abandonados.
  • Por el padre o la madre, sin descendientes legítimos, de un hijo natural reconocido o de un hijo adoptado.

De acuerdo al Art. 13, de la Ley 1024 sobre Constitución de Bien de Familia, a partir de la transcripción del bien de familia, así como sus frutos, dichos bienes y frutos serán inembargables, por lo que, no podrán ser hipotecados, ni vendido en retroventa, ni dado en anticresis,  aun en caso de quiebra o de liquidación judicial, pero, es bueno tener en cuenta que los frutos podrán ser embargados, pero solamente en caso de:

Proceso de Inscripción.

De acuerdo a la Ley, el  proceso de inscripción de bien de familia, es un proceso de solicitud, que debe realizarse por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial en el cual se encuentre el inmueble objeto de la constitución.

La solicitud debe de contener:

  • Generales del constituyente o peticionario.
  • Designación y descripción detallada del inmueble e información detallada de que está libre de inscripciones hipotecarias, judiciales o convencionales.
  • Acta de nacimiento del peticionario, y el acta de matrimonio, en el caso de que sea casada la persona que hace la petición.
  • Copia de la sentencia de divorcio si quien hace la petición es divorciada.
  • Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido, si es viuda la persona que hace el pedimento.

El Juez toma en consideración para la homologación, lo siguiente:

  • Que no existe ni privilegio, ni hipoteca, ni anticresis, que sea obstáculo a la constitución.
  • Que hayan sido levantadas todas las oposiciones, o que éstas hayan sido debidamente rechazadas, si las ha habido.

Jurisdicción Inmobiliaria.

Luego de la Sentencia de Homologación, la declaración de un bien de familia se inscribe en el registro complementario del Certificado de Título, y esto generara un bloqueo registral que impide actos de disposición y la inscripción de cargas y gravámenes sobre el inmueble.

El proceso ante la Jurisdicción Inmobiliaria esta amparado en: la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, de fecha 23 de marzo de 2005, Ley 1024, sobre Constitución de Bien de Familia, Reglamento General de Registro de Títulos, instituido por Resolución No. 2669-2009, de fecha 10 de septiembre de 2009, con sus modificaciones, Resolución No. DNRT-DT-2021-0001, sobre Requisitos para Actuaciones Registrales, de fecha de fecha treinta y uno de (31) de marzo de 2021.

Los requisitos son los siguientes:

  • Copia certificada de sentencia que ordena la Constitución del Bien de Familia.
  • Duplicado o Extracto del Certificado de Títulos o Constancia Anotada.
  • Documentos de identidad de las partes.

Venta y sustitución del bien de familia.

El bien de familia puede ser vendido, por completo o solo una parte del bien de familia, o renunciar a la constitución, con el consentimiento de la mujer, para esto se necesita acudir a la secretaria del tribunal que aprobó la constitución del bien de familia y solicitar mediante instancia la venta del inmueble, el tribunal solo homologara, la venta total o parcial.

En el caso de existir hijos menores, debe hacerse con la autorización de un consejo de familia, previa explicación de que la venta seria lo mas ventajoso para los menores de edad.

En caso de querer sustituir el bien de familia, el Art. 16, de la Ley 1024 sobre Constitución de Bien de Familia, establece que la sustitución voluntaria de un bien de la familia por otro, se hace por medio de una solicitud administrativa al Tribunal de Primera Instancia en donde radique el inmueble que se ha de sustituir, en base al mismo proceso que se lleva a cabo para la constitución de un bien de familia.

En caso de aprobar la sustitución de un inmueble por otro, la constitución del primer bien de familia, se mantiene hasta que la constitución del segundo sea definitiva.

Prohibiciones para constituir un bien de familia.

Existen algunas personas que no pueden constituir un bien de familia, dentro de las cuales la Ley cita a:

  • Las personas morales.
  • Los extranjeros, a menos que sean autorizados, conforme al Art. 13 del Código Civil, a establecer su domicilio en la Republica Dominicana.
  • El bien de familia no puede ser establecido sino sobre un inmueble no indiviso.
  • No puede ser constituido más de uno por familia.
  • No puede producirse sobre un bien gravado de un privilegio o de una hipoteca, sea convencional, sea judicial o de anticresis.

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Publicado en: Derecho Civil

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