Importación de productos en República Dominicana

Importación de productos en Republica Dominicana, Ley 173-66 ¿Qué tener en cuenta?

  • Por:Vianela Morillo
  • 0 Comment

Nuestro país, muestra niveles altos de crecimiento en estos últimos años, y un punto puntual a destacar en su crecimiento, sin temor a duda, es la inversión extranjera, la dinamización de la Importación y exportación de productos en Republica Dominicana, entre otros.

El área de importar, podría traer consigo ciertas situaciones que pudieran afectar la misma, por eso, es de suma importancia delimitar contractualmente las reglas a seguir en este tipo de relación que regiría a las partes involucradas, en ese sentido, en R.D. tenemos  una ley que regula el tema, esta es la Ley 173 -66 Sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercadería Producto.

Si una empresa, sociedad o corporación  se va a dedicar en la República Dominicana a promover y gestionar la importación, distribución, venta de productos, mercaderías de procedencia extranjera, o inclusive cuando los mismos se fabriquen en territorio dominicano, debe de tener presente que hay normas sobre protección a los agentes importadores, representantes, comisionistas o concesionarios recogidas en la Ley 173-66, que sigue en vigencia y aplicación.

Y para conocer sobre lo que esta Ley persigue, que mejor que revisar un fragmento de la Sentencia No. 122 del 22 de agosto de 2012, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dominicana que textualmente señala lo siguiente:

´El propósito fundamental de la Ley núm. 173 del 6 de abril de 1966, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercancías y Productos, es la de evitar una resolución unilateral de parte del concedente, intempestiva e injusta en perjuicio de los agentes representantes de casas extranjeras´;

Lo que me lleva primero a pensar en la necesidad de estructurar un contrato.

Por este motivo, es de suma importancia que si esta interesado en la importación de productos en Republica Dominicana recurra a la asistencia de uno de nuestros abogados especialistas en el área empresarial y negocios, para que le asesore en la elaboración y revisión del contrato que regulará la relación comercial entre las partes donde esté claramente establecido al menos lo siguiente:

  • Modalidad del contrato;
  • Derechos y obligaciones de las partes; así como, los términos de cómo deberán de llevarse las actividades comerciales; y,
  • Cláusula que expresamente señale que las partes se someten a la Ley 173-66.

Si además hubiere en el contrato una cláusula por medio de la cual, una de las partes se reserva unilateralmente el derecho de ponerle fin a su relación contractual antes de lo acordado, la asistencia de un abogado especialista en el tema, es fundamental,  para evaluar sus efectos y consecuencias, esto se hace necesario para proteger desde el inicio los intereses del empresario en razón de que la Ley 173-66 no permite la renuncia de derechos en estos contratos.

Para que aplique la indemnización que establece el artículo 3 de la Ley 173-66, se requiere que la parte afectada en una demanda civil en reparación de daños y perjuicios, pruebe, por ejemplo:

  • La ruptura de manera unilateral del contrato y sin justa causa; y
  • Encontrarse al día con el pago de las mercaderías o productos recibidos.

Por ello, es importante establecer la modalidad del contrato; es decir, en uno de distribución si tiene o no el carácter de exclusividad.  De no establecerse, existiría libertad de contratar con terceros e inclusive la casa extranjera de conformidad con la Ley podría promover por sí mismo las mercaderías o productos en el mercado nacional.  En ese caso, no sería aplicable el referido artículo 3, ni el nuevo asociado de la casa extranjera sería solidariamente responsable del pago de la indemnización por no existir violación al contrato.

En ese sentido, la misma Sentencia No. 122 que resolvió un recurso de casación presentado por quien comercializaba en el país equipos de comunicación, donde se examinaba la terminación unilateral de un contrato de concesión, la Suprema Corte de Justicia señaló textualmente lo siguiente:

´… estos propósitos no pueden obstaculizar el libre mercado en los casos en que, por índole de las relaciones contractuales, el concedente no otorga exclusividad al concesionario en la importación, como ocurre en la especie, de la venta o distribución de sus productos, en cuyo caso, y salvo que se pruebe el dolo o mala fe, que no es el caso, al concesionario no le asiste el derecho de reclamar, frente al concedente, los daños y perjuicios que acuerda dicha ley, por el hecho del concedente establecer relaciones con otros concesionarios, razones por las cuales los medios que se examinan deben ser desestimados´.

Inclusive, hay un examen de constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 173-66, que ha sido revisado por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana que declaró que no se ha producido violación a algún derecho o principio (Sentencia TC/0085/13, Expediente No. TC-01-2003-0012, del 4 de junio de 2013).

Tome en cuenta que, para ampararse en la Ley 173-66, el contrato y las empresas deben de estar registrados en el Banco Central de la República Dominicana a más tardar 60 días de la contratación según lo dispone el artículo 10.  De esta manera, se evitará que un tercero de manera ilegítima se encuentre distribuyendo productos de la casa extranjera.

Recuerde que esta Ley estructurada en 12 artículos, aplica a las empresas en el territorio nacional que también estén conformadas por socios o accionistas extranjeros.

Algunas características de la exclusividad:

  • Garantiza un espacio geográfico determinado para la comercialización;
  • Permite una comercialización más segura y eficaz; y,
  • Acceso a contar con asistencia de la casa extranjera.

En conclusión, acogerse a la Ley 173-66 trae consigo múltiples ventajas. Protección a las partes, tomar en cuenta que, para que esto tenga el efecto deseado, corresponde:

  1. El contrato debe establecer que se acogen a la ley 173-66 sobre protección a los agentes importadores;
  2. Que debe estar registrado en le Banco Central de la República.

Las dos deben de cumplirse, para obtener el fin deseado.

Nuestros abogados se enfocan en lograr la comunicación para que las partes puedan crear relaciones adecuadas y en cumplimiento de la ley, por lo que poseemos un altísimo porcentaje de acuerdos y/o contratos que satisfacen a ambas partes. Si presenta interés en dedicarse a la importación de productos en Republica Dominicana le recomendamos contactarnos para estudiar su caso de manera personalizada.

Morillo Suriel Abogados, es una firma de Abogados en Santo Domingo República Dominicana, especializada y con vasta experiencia en  Derecho Contractual y Corporativo y queda a disposición para evaluar su situación de manera particular mediante una consulta y así poder indicarle cuál sería la solución óptima, actual y oportuna a su caso.

Estamos disponibles

MANTÉNGASE EN CONTACTO

 

Publicado en: Empresas y Sociedades

Comments

No Responses to “Importación de productos en Republica Dominicana, Ley 173-66 ¿Qué tener en cuenta?”

No comments yet.

Deja una respuesta