Capacidad Jurídica de los menores de edad en República Dominicana

Capacidad Jurídica de los menores de edad en República Dominicana

  • Por:Vianela Morillo
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En este articulo intentamos explicar con palabras simples acerca de un tema que muchas veces puede resultar dudoso para algunas personas en ciertas situaciones determinadas y es lo relativo a la Capacidad Jurídica de los menores de edad en República Dominicana. Las personas físicas gozan de los Derechos Civiles durante toda su vida y están dotados de personalidad con capacidad jurídica, y esta capacidad jurídica le permite a las personas estar aptos para ser sujetos de derechos y obligaciones, o sea, tener:

  1. Capacidad de ejercicio; y
  2. Capacidad de goce.

En el lenguaje jurídico una persona incapaz es una persona física que según la ley o según la decisión de un tribunal, está impedida de ejercer los actos comunes de su vida jurídica, no pudiendo disponer ni administrar su propio patrimonio ni actuar por su propia cuenta.

La incapacidad jurídica de un menor de edad se basa en que el menor de edad está todavía lejos de un completo desarrollo intelectual y físico, y es explicable que no se le conceda el ejercicio de los Derechos Civiles por completo debido a esto.

Los menores de edad, poseen incapacidad:

  1. De obrar, (Se les prohíbe realizar cualquier acto jurídico); y
  2. Incapacidad de goce (no pueden elegir ni ser elegidos).

Representación legal del menor incapaz.

La representación es aquella en la cual una persona tiene el poder de realizar acciones directamente, por cuenta de otra persona.

De acuerdo al artículo 389 del Código Civil, los padres son los representantes de sus hijos menores de edad, al establecer que:

“El padre es, durante el matrimonio, el administrador de los bienes personales de sus hijos menores. Es responsable de la propiedad y rentas de aquellos bienes cuyo usufructo no tiene, y solamente de la propiedad en aquellos en que se lo conceda la ley”,

por lo que los menores deben ser representados por sus padres, en calidad de administradores legales.

La actuación del padre siempre debe estar orientada al interés superior del menor de edad, puesto que, la representación legal no es un derecho de los padres, sino de los menores de edad.

Recuerde, que, el hecho de que uno de los padres tenga la guarda del menor, no es que es el representante legal de ambos padres, sino que ambos padres lo son, para más detalles sobre guarda, le invitamos a visitar el siguiente blog, que refiere el tema, aquí.

Aplica a uno de los padres, cuando:

  1. El otro a fallecido;
  2. Uno de los dos, a perdido los derechos del menor, Perdida de Derechos Parentales.

Para saber sobre perdida de Derechos Parentales, pueden ver aquí.

En el caso de los menores que no posean padres, la representación legal se llama Tutela, y esta consiste en encargarse del cuidado de un incapaz, representarlo y administrar sus bienes.

También puede darse apertura a una tutela cuando el padre o la madre ponen en riesgo el patrimonio del menor de edad, de acuerdo a lo establecido en el  Artículo 201 ley 136-03.

Cuando el menor esta emancipado se designa un Curador, el cual solo funciona como asistente en la toma de decisiones del menor emancipado, pero que no es su representante.

Capacidad de los menores para actuar en justicia.

Una de las condiciones para actuar en justicia, es la capacidad legal, sea para ser demandante o para ser demandado, lo cual no poseen los menores de edad, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 834 del 1978, el no tener capacidad legal es una causa de nulidad de fondo que afecta la validez del proceso.

La minoría de edad constituye una circunstancia legal que imposibilita el ejercicio de cualquier acción en justicia, ya que por su natural falta de madurez tanto física como mental, el menor no se halla en aptitud para reclamar por sí mismo sus derechos, sino que queda a la voluntad, de su representante, para poder actuar en justicia,  por lo que el menor no tiene por sí mismo capacidad para actuar en justicia.

La capacidad procesal, es la actitud jurídica que debe tener toda persona para actuar en justicia, de forma tal que un menor de edad no puede ser demandado o demandante de forma directa.

Por lo que no se puede demandar a un menor en su propia persona, sino a través de su representante y tutor legal.

Los Menores de edad y el Matrimonio.

En el año 2021, mediante la Ley No. 1-21, se prohíbe el matrimonio entre personas menores de 18 años.

Por lo que fue eliminado el matrimonio infantil en la República Dominicana, mediante la eliminación de los artículos siguientes del Código Civil y la Ley 659.

Estableciendo lo siguiente:

“Artículo 3.- Modificación artículo 144 del Código Civil. Se modifica el artículo 144 del Código Civil de la República Dominicana para que en lo adelante rija de la forma siguiente: “Art.144.- Las personas menores de dieciocho años no podrán contraer matrimonio en ninguna circunstancia”.

Artículo 6.- Modificación artículo 56 de la Ley No. 659, sobre Actos del Estado Civil.

Se modifica el artículo 56 de la Ley No.659, sobre Actos del Estado Civil para que en lo adelante rija de la forma siguiente:

“Art. 56.- REGLAMENTACIONES QUE SE APLICAN A LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO. 1) EDAD MINIMA PARA CONTRAER MATRIMONIO. Solo pueden contraer matrimonio las personas que hayan cumplido 18 años y cuenten con capacidad legal.”

Por lo que, en la actualidad, solo pueden contraer matrimonio las personas que hayan cumplido 18 años y cuenten con capacidad legal.

El patrimonio de los menores de edad y sus deudas.

El patrimonio del menor de edad, es un tema que llama la atención, pues no esta claro si el menor en si puede poseer un patrimonio, porque se tendría que hablar si un menor es capaz de obtener, administrar, gestionar y disponer de su patrimonio propio.

El menor, posee capacidad para adquirir, contratar u obligarse con el complemento de la intervención y representación de sus padres para hacerlo o su tutor, y en cuanto al ejercicio de los derechos sobre sus bienes, y hablando en términos generales, su patrimonio está sometido a la sola administración de sus padres o tutor.

De manera pues, que el menor que adquiere bienes por su trabajo o por cualquier otro titulo, tendrá la propiedad del mismo, pero no podrá disponer de ellos, sino con la autorización de su representante legal.

Sobre las deudas como ya explicamos los menores podrán adquirir posesión de las cosas, pero, el Código Civil Dominicano, en su articulo 1108, establece las condiciones esenciales para la validez de las convenciones, siendo estas las siguientes:

  • El consentimiento de la parte que se obliga.
  • Su capacidad para contratar.
  • Un objeto cierto que forme la materia del compromiso.
  • Una causa lícita en la obligación.

De manera que los menores por no tener capacidad de obrar, que es la aptitud para ejercitar esos derechos a través de actos, contratos o negocios jurídicos, pues para tener capacidad de obrar hace falta que la persona posea determinadas facultades que le permitan comprender el significado de sus actos, las cuales como hemos dicho, se entiende que no poseen los menores de edad, por lo que somos de la opinión, de que los menores de edad, no podrán adquirir deudas, aunque tengan el consentimiento de sus padres y aunque los padres se hagan responsables conjuntamente con dichos menores.

Responsabilidad civil y penal del menor frente a terceros.

Al ver la forma en la cual se forma y adquiere un patrimonio por parte de un menor, de esa misma forma los daños causados a terceros por el menor de edad, bien sea por los ilícitos civiles como lo son los incumplimientos de contratos, como además un ilícito penal como un daño a la propiedad, son asumidos por los padres de los menores, siempre y cuando el menor tenga menos de 13 años.

Los mayores de 13 años de edad son responsables penalmente, pueden ser detenidos, y hasta privados de su libertad, aunque están sujetas a la justicia penal de la persona adolescente, la cual es un régimen especial, hasta el día en que cumplan la mayoría de edad.

Capacidad para heredar y pago de impuestos.

Sucede muy a menudo que, al fallecimiento de una persona, dicha persona deje herederos menores de edad, que por lo general son sus hijos.

De acuerdo al Art. 906, del Código Civil Dominicano:

“Para ser capaz de recibir entre vivos, basta estar ya concebido en el momento de la donación. Para estar en condiciones de heredar por testamento, basta estar concebido en la época de la muerte del testador. Sin embargo cuando el niño no naciese viable, no producirán efecto ni la donación ni el testamento.”

De manera que la persona física por el hecho del nacimiento hasta su muerte posee capacidad jurídica, para recibir donación y herencias, pudiendo ser titulares de derechos y obligaciones.

Cuando existen menores de edad en una herencia, estos menores necesitaran contar con un procedimiento especial, llamado consejo de familia, el cual, permite velar por sus derechos, por lo que siempre que en una herencia intervengan menores de edad, deberá constituirse un consejo de familia.

Fallecido uno de los cónyuges, será el otro padre el que administre los bienes del menor de edad, y este padre será el encargado de administrar los bienes heredados por el hijo menor, a menos, claro esta, que el consejo de familia decida lo contrario.

El proceso de herencia aun cuando este envuelto un menor de edad se realiza de manera normal, pero como ya indicamos, se necesita conocer consejo de familia, para poder vender los bienes, disponer de los montos que resulten de la venta, para que estén a disposición del menor o incapaz.

En el caso de los menores de edad llamados a heredar, con sus padres vivos, serán cualquiera de sus dos padres o tutores legales quienes deberán representar al menor de edad.

Sobre el pago de los impuestos sucesorales la Ley No. 2569, de Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones establece que el pago de impuesto sucesoral está a cargo de los herederos, sucesores y legatarios, por lo que siendo los menores de edad herederos de una herencia, también contraen obligaciones de tipo fiscal, para el pago de el impuesto de una herencia.

Las empresas y los menores de edad.

Según la ley 479-08, en su articulo 100, no pueden ejercer funciones como gerentes los menores de edad, sin embargo no establece objeción para que los mismos sean socios.

“Artículo 100. Las sociedades de responsabilidad limitada serán administradas por uno o más gerentes que deberán ser personas físicas, socios o no. Su nombramiento podrá ser estatutario o por un acto posterior de la sociedad. Serán designados para un período fijado por los estatutos y que no excederá de seis (6) años.

Párrafo.- No podrán ser gerentes los menores de edad no emancipados, los incapaces y los condenados por infracciones criminales, así como aquellos que por razón de sus funciones no puedan ejercer el comercio.”

A lo largo de los años se ve cada vez mas a los menores de edad siendo accionistas de  empresa, pero representados por sus padres o quien tenga su tutoría legal sobre ellos.

Por lo que, en aplicación a el articulo antes mencionado, los menores de edad pueden ser socios de una sociedad, pero deben estar representados por sus padres o tutores en calidad de socios o accionistas, pero estos no podrán ser gerentes.

En nuestra firma de abogados Morillo Suriel Abogados – Attorneys at Law, tenemos una división especializada en Derecho de Familia con una división especializada en Niño Niña y Adolescentes, por la cual podemos asistirle con cualquier duda o consulta que requiera relativo a la Capacidad Jurídica de los menores de edad o cualquier otra duda relativa a la materia.

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Publicado en: Derecho de Familia (Niño Niña y Adolescentes en Rep. Dom.)

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